Micelio
Auto21 de octubre de 2009

A- de 2009

Ponente Juan Carlos Henao Pérez

Demandante Puno Alirio Correa Beltran Vs Codigo De Procedimiento Civil Artículo 407

Tema · dato duro
Recurso De Súplica Presentado Contra El Auto De 6 De Agosto De 2009, Proferido Por El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Que Rechazó La Demanda De Inconstitucionalidad Presentada Por El Actor, Al Considerar Que El Aparte Demandado Ya Fue Objeto De Cosa Juzgada Constitucional, En La Sentencia C-530 De 1996. La Corte No Encuentra, La Forma En Que La Expresión De La Norma Acusada Vulnera Los Postulados Constitucionales Enumerados, Dado Que El Actor Únicamente Señaló Las Normas Que Considera Violentadas, Pero Sin Explicar Clara Y Detalladamente Por Qué Cada Una De Ellas Esta Siendo Irrespetada, Así Las Cosas, Sus Acusaciones No Logran La Entidad Suficiente Para Afirmar Que Se Está Ante Un Problema Jurídico Dejado De Estudiar Por Esta Corporación,  Por Lo Tanto Se Confirma El Auto Que Rechazó La Demanda.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Cosa Juzgada Relativa
  • Configuración
  • Puede ser implícita o explícita
Sentencia De La Corte Constitucional
  • Hace tránsito a cosa juzgada constitucional y no es susceptible de recurso alguno
Recurso De Suplica Contra Rechazo De Demanda De Constitucionalidad
  • Cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad del numeral 4 del artículo 407 parcial del Código de Procedimiento Civil
6 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (15 puntos)
  1. "Declarar EXEQUIBLE el inciso
  2. cuarto. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989" [negrilla fuera de texto].
  3. Así las cosas, se tiene que en el caso bajo examen, la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1996 no limitó la decisión de declarar exequible el inciso
  4. cuarto. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, a los argumentos estudiados dentro del proceso, ni en la parte resolutiva, ni en la parte considerativa. Baste observar los extensos argumentos esgrimidos por la Corte en la referida sentencia - citados en extenso -, en donde se da cuenta que la norma acusada, como se ha dicho "tampoco viola ningún otro precepto de la Constitución".
  5. Adicionalmente, como puede observarse en los apartados trascritos, el cargo expuesto por el accionante efectivamente fue planteado como problema jurídico y despacho integralmente en la sentencia C-530 de 199613.
  6. En efecto, el hoy demandante cuestiona el que un particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, desconociendo esencialmente la función social de la propiedad. En tanto que en la sentencia C-530 de 1996 se abordó como problema jurídico el que "el particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, como podría hacerlo en relación con un bien de otra propiedad" quebrantando entre otros derechos, la función social de la propiedad.
  7. Por último, se tiene que a pesar de que el actor invoca nuevos artículos constitucionales como trasgredidos, esto es, los artículos 1º, 60, 64 y 65 superiores, para sugerir que la Corte debe realizar un nuevo análisis de constitucionalidad, en el texto que da forma al recurso de súplica, no se advierten razones encaminadas a justificar de manera suficiente, la forma en que la expresión de la norma acusada vulnera los postulados constitucionales enumerados, dado que el actor únicamente señaló las normas de la Constitución que considera violentadas, pero sin explicar clara y detalladamente por qué cada una de ellas está siendo irrespetada. En estos términos, la objeción consignada en la demanda, reiterada en el recurso de súplica, por desconocimiento de los principios y garantías consagrados en los artículos 1º, 60, 64 y 65 superiores, no se encuentra suficientemente justificada, pues el demandante no indicó de manera concreta ni específica, en qué sentido la disposición acusada vulnera cada una de las normas superiores por él señaladas.
  8. Por otra parte, a pesar de que el demandante invoca estas otras normas constitucionales como violentadas, encuentra el suscrito Magistrado que si se confronta la parte de la sentencia C-530 de 1996 transcrita anteriormente con los reproches expuestos por el actor en su demanda, se tiene que sus cuestionamientos ya fueron resueltos en por esta Corporación en dicha ocasión. Concluye el actor su alegato de la siguiente manera:
  9. "(...) No puede considerarse per se que por ser un bien inmueble de propiedad de una entidad pública, este sea un bien de uso público, un parque natural o patrimonio arqueológico de la Nación ya que las entidades públicas por diferentes motivos vienen siendo dueñas de bienes que no tienen esa característica y que por lo tanto no son inalienables ni imprescriptibles pero la norma demandada automáticamente les confiere esa característica. Los anteriores puntos son los que me llevan a solicitar a tan digna Corporación la declaratoria de inexequible (sic) sobre la norma demanda (sic)"
  10. Revisado su planteamiento en detalle, se advierte lo siguiente: Que el actor alegue la violación de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que se esté proponiendo un nuevo cargo de constitucionalidad diferente al analizado anteriormente por la Corte Constitucional. Así las cosas, sus acusaciones no logran la entidad suficiente para afirmar que se está ante un problema jurídico dejado de estudiar por esta Corporación en la sentencia precitada.
  11. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad del numeral 4 del artículo 407 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, por lo que se resolverá confirmar la decisión de rechazar la demanda presentada por el actor dentro del proceso de la referencia.
  12. IV. DECISIÓN
  13. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
  14. RESUELVE:
  15. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), proferido por despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán contra el numeral 4 del artículo 407 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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